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viernes, 3 de agosto de 2012

EXIJAMOS EL CUMPLIMIENTO DE LA LEY


CSI.F INFORMA:



EN DEFENSA DE NUESTROS DERECHOS, EN DEFENSA DEL DERECHO CONSTITUCIONAL DE LOS CIUDADANOS A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, CUMPLAMOS LA LEY EN TODA SU EXTENSIÓN.

El cumplimiento del principio de Inmediación Judicial, garantiza el conocimiento personal del Juez del asunto que está juzgando, la Fe Pública Judicial, garantiza la documentación de los actos y resoluciones judiciales, y la Dación de Cuenta, garantiza una resolución adecuada a la situación del procedimiento.

Como bien sabemos los que trabajamos en los muchísimos órganos judiciales de nuestro país, los principios de Inmediación Judicial, el de Fe Pública Judicial, junto con la Dación de cuenta e Impulso Judicial, son funciones, propias y EXCLUSIVAS de Jueces y Secretarios, y que la práctica diaria nos indica que raras veces se cumplen, y, seguramente, gracias a ello, hasta ahora la justicia española, aunque lentamente, ha ido funcionando, y sacando papeles de los juzgados, a consta de nuestro esfuerzo personal y de obviar estos principios, que en definitiva, no son más que garantías al ciudadano y del proceso judicial en trámite.
Aunque todos sabemos de sobra en qué consiste cada uno, a todos nos vendrá bien refrescar la memoria y  hacer una breve reseña de los mismos:
PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN JUDICIAL.- Obliga al Juez o Magistrado, a estar presente en todas las actuaciones judiciales, que se realicen dentro y fuera de la sede del órgano y que exija su presencia. Esta presencia no se puede delegar.
LOPJ, Artículo 229. 1. Las actuaciones judiciales serán predominantemente orales, sobre todo en materia criminal, sin  Perjuicio de su documentación.
2. Las declaraciones, interrogatorios, testimonios, careos, exploraciones, informes, ratificación de los periciales y vistas, se llevarán a efecto ante juez o tribunal con presencia o intervención, en su caso, de las partes y en audiencia pública, salvo lo dispuesto en la Ley.
PRINCIPIO DE FE PÚBLICA JUDICIAL Y DOCUMENTACIÓN.-
Esta función les corresponde en exclusividad a los Secretarios Judiciales.
LOPJ,  CAPITULO II, De las funciones de los secretarios judiciales
Artículo 452. 1. “in fine”: Las funciones de los secretarios judiciales no serán objeto de delegación ni de habilitación, (…)
Artículo 453.
1. Corresponde a los secretarios judiciales, con exclusividad y plenitud, el ejercicio de la fe pública judicial. En el ejercicio de esta función, dejarán constancia fehaciente de la realización de actos procesales en el tribunal o ante éste y de la producción de hechos con trascendencia procesal mediante las oportunas actas y diligencias.
Cuando se utilicen medios técnicos de grabación o reproducción, el secretario judicial garantizará la autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido.
2. Los secretarios judiciales expedirán certificaciones o testimonios de las actuaciones judiciales no declaradas secretas ni reservadas a las partes, con expresión de su destinatario y el fin para el cual se solicitan.
3. Autorizarán y documentarán el otorgamiento de poderes para pleitos, en los términos establecidos en las Leyes procesales.
Artículo 454.
1. Los secretarios judiciales son responsables de la función de documentación que les es propia, así como de la formación de los autos y expedientes, dejando constancia de las resoluciones que dicten los jueces y magistrados, o ellos mismos cuando así lo autorice la Ley.
LA DACIÓN DE CUENTA Y EL IMPULSO PROCESAL.- Esta función es también exclusiva de los Secretarios Judiciales.
LOPJ,  Artículo 455.
Será responsabilidad del secretario judicial la dación de cuenta, que se realizará en los términos establecidos en las Leyes procesales.
Artículo 456.
1. El secretario judicial impulsará el proceso en los términos que establecen las Leyes procesales.
En este apartado de DACIÓN DE CUENTA, tengamos en cuenta, que esta función, también, le es asignada al Gestor Procesal, respecto del Secretario Judicial,  en particular cuando determinados aspectos exijan una interpretación de Ley o de normas procesales, sin perjuicio de informar al titular del órgano judicial cuando fuera requerido para ello. (LOPJ, art. 476, a)
Además debemos recordar y recordarles a Jueces, Secretarios, Abogados, Procuradores y usuarios de la Administración de Justicia, que el incumplimiento de estos principios y obligaciones, supondrá la nulidad de los actos procesales realizados, con los consiguientes perjuicios que ocasiona, tanto de retraso de las actuaciones como personales y económicos que sufrirá principalmente el “justiciable”.
LOPJ, Artículo 238.
Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes:
1º Cuando se produzcan por o ante tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional.
2º Cuando se realicen bajo violencia o intimidación.
3º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.
4º Cuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la Ley la establezca como preceptiva.
5º Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del secretario judicial.
6º En los demás casos en los que las Leyes procesales así lo establezcan.

PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN y FE PÚBLICA JUDICIAL
A presencia de
JUECES Y MAGISTRADOS
En las declaraciones de las partes o imputados, testigos y peritos, careos, en las pruebas y vistas
A presencia de los
SECRETARIOS JUDICIALES
En aquellas actuaciones que hayan de de realizarse únicamente ante ellos, como:
*      Actos de Conciliación
*      Ofrecimiento de Acciones
*      Lectura de Derechos
*      Comparecencias
*      Actas de Subasta
*      Formación de Cuerpo de Escritura
*      Ruedas de Reconocimiento
*      Formación de inventario y división de la cosa común.
Por lo anterior, y ante las campañas mediáticas de desprestigio que estamos sufriendo día tras días, os lanzamos el siguiente mensaje:


Por la legalidad jurídica, exijamos, el cumplimiento de la Ley”

º SEGUIREMOS INFORMANDO »