EN
DEFENSA DE NUESTROS DERECHOS, EN DEFENSA DEL DERECHO CONSTITUCIONAL DE LOS
CIUDADANOS A LA TUTELA
JUDICIAL EFECTIVA, CUMPLAMOS LA LEY EN TODA SU EXTENSIÓN.
El cumplimiento del principio de Inmediación Judicial, garantiza el
conocimiento personal del Juez del asunto que está juzgando, la Fe Pública Judicial,
garantiza la documentación de los actos y resoluciones judiciales, y la Dación de Cuenta, garantiza
una resolución adecuada a la situación del procedimiento.
Como bien sabemos los que trabajamos
en los muchísimos órganos judiciales de nuestro país, los principios de Inmediación Judicial, el de Fe Pública Judicial, junto con la Dación de cuenta e Impulso Judicial, son
funciones, propias y EXCLUSIVAS de
Jueces y Secretarios, y que la práctica diaria nos indica que raras veces
se cumplen, y, seguramente, gracias a ello, hasta ahora la justicia española,
aunque lentamente, ha ido funcionando, y sacando papeles de los juzgados, a
consta de nuestro esfuerzo personal y de obviar estos principios, que en definitiva,
no son más que garantías al ciudadano y del proceso judicial en trámite.
Aunque todos sabemos de sobra en qué
consiste cada uno, a todos nos vendrá
bien refrescar la memoria y hacer una breve reseña de los mismos:
PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN JUDICIAL.- Obliga al Juez o Magistrado, a
estar presente en todas las actuaciones judiciales, que se realicen dentro y
fuera de la sede del órgano y que exija su presencia. Esta presencia no se
puede delegar.
LOPJ,
Artículo 229. 1.
Las actuaciones judiciales serán predominantemente orales, sobre todo en
materia criminal, sin Perjuicio de su
documentación.
2. Las declaraciones, interrogatorios, testimonios, careos,
exploraciones, informes, ratificación de los periciales y vistas, se llevarán a
efecto ante juez o tribunal con presencia o intervención, en su caso, de las
partes y en audiencia pública, salvo lo dispuesto en la Ley.
PRINCIPIO DE FE PÚBLICA JUDICIAL Y
DOCUMENTACIÓN.-
Esta función les corresponde en
exclusividad a los Secretarios Judiciales.
LOPJ, CAPITULO II, De las funciones de los
secretarios judiciales
Artículo
452. 1. “in fine”: Las funciones de los secretarios judiciales no serán objeto
de delegación ni de habilitación, (…)
Artículo
453.
1.
Corresponde a los secretarios
judiciales, con exclusividad y plenitud, el ejercicio de la fe pública judicial.
En el ejercicio de esta función, dejarán constancia fehaciente de la
realización de actos procesales en el tribunal o ante éste y de la producción
de hechos con trascendencia procesal mediante las oportunas actas y
diligencias.
Cuando
se utilicen medios técnicos de grabación o reproducción, el secretario judicial
garantizará la autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido.
2.
Los secretarios judiciales expedirán
certificaciones o testimonios de las actuaciones judiciales no declaradas
secretas ni reservadas a las partes, con expresión de su destinatario y el fin
para el cual se solicitan.
3.
Autorizarán y documentarán el
otorgamiento de poderes para pleitos, en los términos establecidos en las Leyes
procesales.
Artículo
454.
1.
Los secretarios judiciales son
responsables de la función de documentación que les es propia, así como de
la formación de los autos y expedientes, dejando constancia de las resoluciones
que dicten los jueces y magistrados, o ellos mismos cuando así lo autorice la Ley.
LA DACIÓN DE CUENTA Y EL IMPULSO
PROCESAL.- Esta función es también exclusiva de
los Secretarios Judiciales.
LOPJ,
Artículo 455.
Será responsabilidad del secretario judicial
la dación de cuenta, que se realizará en los términos establecidos en las Leyes
procesales.
Artículo 456.
1. El
secretario judicial impulsará el proceso en los términos que establecen las
Leyes procesales.
En este
apartado de DACIÓN DE CUENTA, tengamos en cuenta, que esta función, también, le
es asignada al Gestor Procesal, respecto del Secretario Judicial, en
particular cuando determinados aspectos exijan una interpretación de Ley o de
normas procesales, sin perjuicio de informar al titular del órgano judicial
cuando fuera requerido para ello. (LOPJ, art. 476, a)
Además debemos recordar y recordarles a Jueces, Secretarios, Abogados,
Procuradores y usuarios de la
Administración de Justicia, que el incumplimiento de estos
principios y obligaciones, supondrá
la nulidad de los actos procesales realizados, con los consiguientes
perjuicios que ocasiona, tanto de retraso de las actuaciones como personales y
económicos que sufrirá principalmente el “justiciable”.
LOPJ,
Artículo 238.
Los
actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes:
1º
Cuando se produzcan por o ante tribunal con falta de jurisdicción o de
competencia objetiva o funcional.
2º
Cuando se realicen bajo violencia o intimidación.
3º
Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por
esa causa, haya podido producirse indefensión.
4º
Cuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la Ley la establezca como
preceptiva.
5º
Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del secretario
judicial.
6º En los demás casos en los
que las Leyes procesales así lo establezcan.
PRINCIPIO
DE INMEDIACIÓN y FE PÚBLICA JUDICIAL
|
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A presencia de
JUECES Y MAGISTRADOS
|
En las declaraciones de las
partes o imputados, testigos y peritos, careos, en las pruebas y vistas
|
A presencia de los
SECRETARIOS JUDICIALES
|
En
aquellas actuaciones que hayan de de realizarse únicamente ante ellos, como:
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Por lo anterior, y
ante las campañas mediáticas de desprestigio que estamos sufriendo día tras
días, os lanzamos el siguiente mensaje:
“Por la
legalidad jurídica, exijamos, el cumplimiento de la Ley”
º SEGUIREMOS INFORMANDO »